MONITOR LEGISLATIVO

LEY N° 21.288: CREA EL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO COVID-19

La presente ley tiene por objeto la creación de un Fondo de Emergencia Covid-19, de carácter transitorio, hasta el 30 de junio de 2022, destinado a enfrentar los efectos económicos y atender las necesidades originadas por la crisis sanitaria que ha provocado esta enfermedad.

Este fondo considera un monto máximo para financiar un programa fiscal para estos fines de 9,72 billones de pesos, equivalentes a $12.000 millones de dólares, los cuales deberán ser destinados única y exclusivamente para los objetivos señalados en el documento “Marco de Entendimiento para un Plan de Emergencia por la Protección de los Ingresos de las Familias y la Reactivación Económica y del Empleo».

En estos objetivos se comprenden: la protección de los ingresos de las familias y de los trabajadores, recursos para municipalidades, aportes a organizaciones sociales de la sociedad civil, gastos en salud, mejoras a la Ley de Protección del Empleo y al Seguro de Cesantía, apoyo a los trabajadores independientes; protección para padres, madres y cuidadores trabajadores dependientes  formales de niños y niñas en edad prescolar; además de medidas para impulsar la reactivación, a través de inversión pública, incentivos a la contratación de trabajadores, financiamiento a Pymes, facilidades administrativas para re-emprendimiento y recapitalización de Pymes y fomento de la inversión privada mediante incentivos tributarios transitorios, agilización regulatoria y de plazos para proyectos de inversión, entre otros.

Según esta normativa, estos gastos se podrán ejecutar a través de programas contemplados en las Leyes de Presupuestos de los años 2020, 2021 y 2022 y/o en leyes específicas para esos programas. Además, señala que las acciones implementadas o financiadas con cargo al Fondo no se extenderán por más tiempo que la existencia del Fondo, salvo que se trate de proyectos de inversión identificados con anterioridad a la extinción del Fondo. No se podrá girar ni comprometer financiamiento con cargo al Fondo después de la fecha de su extinción.

Asimismo, establece que en la ejecución de los recursos de este Fondo se tenderán a priorizar las inversiones o proyectos que consideren tecnologías innovadoras, energías renovables no convencionales, protección del medio ambiente, desarrollo inclusivo, impulso a las empresas de menor tamaño, desarrollo local, o personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad social.

    En cuanto a la administración del Fondo, la ley señala que corresponderá al Ministerio de Hacienda, entidad que deberá dictar un reglamento que establezca las normas sobre su funcionamiento y aquellas que correspondan sobre la aplicación de los recursos a los fines que esta legislación establece.

Por otra parte, la ley contempla que el Ministerio de Hacienda deberá dar cuenta a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, por medios electrónicos, respecto del avance en la ejecución del presupuesto regular y del Fondo, señalando expresamente el monto asignado a los órganos ejecutores de los recursos del Fondo, y también proporcionará información consolidada de la ejecución que le proporcionen los órganos respectivos, entre otros.

Esta ley también autoriza al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de $8.000.000 miles de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, hasta el 30 de junio de 2022.

Finalmente, la ley establece que se contabilizarán con cargo a este Fondo aquellas leyes y medidas administrativas que autoricen gastos o menores ingresos fiscales en iniciativas relacionadas con el objeto del mismo y que hubieren entrado en vigencia o surtido sus efectos entre el 10 de junio de 2020 y la fecha de su publicación.[/vc_column_text][vc_column_text el_id=»noticia-2″]LEY 21294 ESTABLECE NORMAS EXCEPCIONALES PARA EL PAGO DE LAS SUBVENCIONES EDUCACIONALES DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LEY DE SUBVENCIONES EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR COVID-19

    

La presente ley establece normas excepcionales para la determinación de las asistencias a los establecimientos educacionales para el año escolar 2020, en cuanto se trata de un factor clave para el pago de las subvenciones educacionales, que se ha visto completamente alterado en el contexto de pandemia por Covid-19 respecto de los meses y años anteriores.

 De acuerdo con esta ley, los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del estado a establecimientos educacionales, que a partir del 1 de julio de 2020 hubiesen retornado a clases presenciales y cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de la fecha de retorno a clases presenciales y hasta el cierre del año escolar es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019. La medida se aplicará a todas las subvenciones y sus incrementos que para su cálculo base utilicen las asistencias medias promedios obtenidas en conformidad al artículo 13 del decreto con fuerza de ley antes referido.

 Para los establecimientos educacionales que tengan derecho a percibir la subvención por servicio de internado, se considerará que la asistencia mensual a partir del 1 de marzo de 2020 y hasta el cierre del año escolar es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019.

 La ley establece además una regla especial para la asistencia media mensual de aquellos colegios que no pudieron iniciar el año escolar 2020 por causa de la pandemia, que tengan las cotizaciones previsionales de sus trabajadores al día, y no estén recibiendo otras subvenciones.

  La subvención fiscal será reliquidada en el plazo máximo del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

Finalmente, la ley dispone que en ningún caso las normas de excepción que en ella se establecen podrán significar duplicación del pago de una misma subvención educacional, por un mismo alumno, para uno o más sostenedores.[/vc_column_text][vc_column_text el_id=»bonus»]LEY 21292 DECLARA EL ÚLTIMO DÍA DE FEBRERO DE CADA AÑO COMO EL «DÍA NACIONAL DE LA EDUCACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DE LAS ENFERMEDADES RARAS, POCO FRECUENTES O HUÉRFANAS»[/vc_column_text][vc_column_text el_id=»noticia-3″]Ley 21290 prohíbe a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, y particulares pagados, negar la matrícula para el año 2021 a estudiantes que presentan deuda, en el contexto de la crisis económica producto de la pandemia por covid-19, y otras medidas que indica

 

 La presente ley establece que los establecimientos educacionales subvencionados con financiamiento compartido y particulares pagados deberán elaborar un plan de medidas extraordinarias con miras a garantizar la continuidad del proceso educativo, con énfasis en enfrentar las consecuencias económicas debido a la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.

Entre tales medidas deberá considerarse, al menos, la reprogramación de cuotas de colegiatura pactadas para el año escolar 2020 y el pago de colegiaturas reprogramadas con anterioridad al mes de marzo del mismo año, para aquellos padres, madres y apoderados cuya situación económica se ha visto menoscabada producto de la emergencia sanitaria.

 Se considerará que la situación económica de padres, madres y apoderados se ha visto menoscabada en los casos en que hayan perdido su empleo, o se encuentren acogidos a la ley N° 19.728 que establece un seguro de desempleo, o la ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo en circunstancias excepcionales. Los establecimientos deberán atender especialmente a la situación de aquellas familias en que la disminución represente al menos el 30% de los ingresos percibidos en promedio durante el año 2019. Si los padres, madres o apoderados viven en el mismo hogar, la disminución de los ingresos percibidos se calculará luego de sumarlos.

Si en las medidas de flexibilización económica se establece una modalidad diversa de pago o en el número de cuotas, el cambio en dichas condiciones no podrá generar intereses ni multas por mora, mientras la situación de menoscabo de la situación económica se mantenga.

Tanto los planes como la reprogramación de obligaciones morosas deberán ceñirse a un criterio de racionalidad y proporcionalidad en el pago de lo adeudado. Por ende, toda reprogramación no podrá significar para el apoderado deudor un sobrecargo financiero que sea demasiado oneroso o difícil de solventar. Se entenderá que la reprogramación no cumple con el criterio señalado cuando signifique un aumento igual o superior al doble del pago mensual que originalmente corresponda al mes en que inicia el pago de la deuda, o cualquiera de los meses venideros, lo que podrá producirse sólo con expresa aceptación del apoderado deudor.

 Los establecimientos deberán elaborar los planes de medidas extraordinarias dentro del plazo de un mes a contar de la publicación de esta ley, incluyendo las medidas ya implementadas. Los alumnos que se acojan a estos planes tendrán asegurada la continuidad escolar en el mismo establecimiento para el año 2021, sin que se les pueda cancelar o impedir la renovación de la matrícula.

Finalmente, la ley dispone que los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán ejercer las acciones de cobro conforme al artículo 11 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, una vez que cese la declaración de la Emergencia de Salud Pública por brote del Covid-19.

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