El Ordinario 1481 del SII (03/08/2020), basado en la Circular N°22 del mismo servicio, complementa el Dictamen N°1959 de la Dirección del Trabajo (22/06/2020).

En síntesis, la interpretación de ambas autoridades administrativas respecto de los aportes que efectúe el empleador a sus trabajadores durante la emergencia sanitaria es la siguiente:

1.- Durante la suspensión del contrato por acto de autoridad o por pacto de suspensión, el empleador puede otorgar a sus trabajadores un suplemento en dinero o en especie (comida, artículos de aseo e higiene, medicamentos, etc.).

2.- El suplemento debe estar destinado a paliar los menores ingresos de los trabajadores que acceden a los beneficios del seguro de cesantía a causa del Covid-19 (Ley 21.227) y debe guardar correspondencia con aquellos beneficios que percibía el trabajador con anterioridad a la suspensión del contrato (por ejemplo, si un trabajador percibía un sueldo de $450.000.- no se le puede otorgar un suplemento de $700.000).

3.- El o los trabajadores que reciban el suplemento no pueden ser obligados a prestar servicios al empleador durante la suspensión del contrato de trabajo.

4.-  Para el empleador el suplemento es un gasto aceptado y, por tanto, deducible de su renta líquida imponible.

5.-  Para el trabajador, el suplemento en dinero es renta y, por tanto, tributable (impuesto único de segunda categoría). Aquí el SII difiere de la DT cuyo dictamen daba a entender que no el suplemento en dinero no constituye remuneración. En cambio el suplemento en especie no es renta (no tributa) en la medida que se entregue de manera gratuita y genérica («general»).

6.- Los aportes o suplementos no constituyen donación en los términos de la Ley N° 16.282.

Por otro lado, para el SII el tratamiento tributario de los bienes y servicios entregados gratuitamente por el empleador a los trabajadores con el objeto de enfrentar la pandemia y adecuar su trabajo a las medidas sanitarias (teletrabajo), constituyen gasto en tanto cumplan los requisitos generales del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior aplicaría a la entrega de computadores, sillas, escritorios, impresoras, etc. (bienes) o al reembolso de gastos de internet, electricidad, etc. (servicios).

Saludos cordiales,

Roberto Zúñiga Rodríguez.

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